lunes, 24 de noviembre de 2008

MEDIDAS CAUTELARES

Cabe solicitarles en cualquier estado del proceso, con dos excepciones: a) Sólo cabe su solicitud en el escrito de interposición o en el de demanda, caso de recurso contra disposición general (art. 129.2); b) Antes de la interposición, si el objeto del recurso lo constituye la inactividad y la vía de hecho (art. 136. 1 y 2).

¿En qué se concreta la MC? ¿Qué cabe pedir como MC?
La principal manifestacion de las MC la constituye la SUSPENSIÓN del acto o disposición o actividado actuación ojbeto de impugnación. Pero realmente es posible pedir todas las medidads adeducadas para segurar la efecigvidad de la sentencia. Una buena guía de referencia la constituye el art. 727 de la LEC (con las evidentes salvedades, pues no cabe el embargo preventivo de bienes de la Admón, por ejemplo).

No es posible solicitar la suspensión de un acto admtvo. distinto al impugnado.

Sí es posible adoptar MC frente a actos denegatorios.
TERCERO.-
Si bien es cierto que la suspensión de un acto de contenido negativo -la desestimación tácita de la petición de paralización de las obras ejecutadas transgrediendo el orden urbanístico- equivale a otorgar en vía jurisdiccional lo que se había negado en la administrativa, no lo es menos que la ley autoriza a las partes a solicitar cualquier medida cautelar y no sólo la suspensión, por lo que la inviabilidad de suspender lo que no existe no impide que se pueda adoptar como medida cautelar otra distinta, como por ejemplo, la paralización de las obras en ejecución.

En verdad que alguna de las medidas cautelares solicitadas al Juzgado número 1 de los de Almería por la apelante, exceden del sentido y finalidad que deben guardas éstas. Tal es la petición no sólo de la paralización de las obras presuntamente realizadas contraviniendo las normas de urbanismo, sino también la que a ella se une de demoler lo que, al parecer, se ha ejecutado sin tener autorización para ello. Sobre este tipo de pretensiones, tenemos que manifestar que siendo consecuente con el carácter último de una medida cautelar la primera de las solicitadas por la recurrente, esto es, la que propende la paralización de las obras en ejecución, no nos merece la misma consideración la que se solicita conjuntamente con aquélla, esto es, la demolición de la obra realizada, pretensión desproporcionada y de imposible aceptación a poco que se considere que el Ayuntamiento de Mojácar no ha abierto ningún expediente urbanístico a propósito de la obra cuya legalidad se cuestiona por lo que, en su caso, a resultas del mismo bien pudiera resultar que la obra realizada fuera legalizable o susceptible de legalización. En consecuencia, la de demoler, por no tener la característica de una medida cautelar, ni de su hipotética adopción derivar las consecuencias propias de tales medidas preventivas, debemos rechazarla de plano, tal y como lo hiciera también el Juzgado número 1 de los de Almería.

Opinión diferente nos merece la propuesta en el sentido de que se ordene la paralización de las obras en curso de ejecución, porque ésta sí es auténtica medida cautelar que es posible acordar en prevención de resultados que serían contrarios al interés colectivo en razón de la protección y el cuidado del planeamiento urbanístico y porqué no, también del interés individual que trasluce a lo largo de este recurso. No puede olvidarse que el acto objeto del recurso es la denegación presunta por el Ayuntamiento de Mojácar de las medidas de paralización y demolición de las obras de construcción efectuadas por don Francisco H. P. en la Plaza del Castillo de esa localidad y que la medida cautelar solicitada está en conexión directa con la actuación que se pretendió de la Administración y que ésta no llevó a cabo, actuación que está dentro de las competencias en materia de protección de la legalidad urbanística que compete al Ayuntamiento, siendo también proporcionada y adecuada al fin de evitar que se consoliden situaciones que, por los datos que se puede colegir del expediente, pudieran ser contrarios al orden urbanístico y causar un perjuicio no sólo al interés de la recurrente, sino también al interés público que por definición, está afectado siempre en una actuación edificatoria que, supuestamente, contraviene la ordenación urbanística. La ejecución de la medida cautelar de paralización de la obra, se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Mojácar conforme previene el artículo 134.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo C-A)
Sentencia núm. 257/2000 de 29 febrero


Caben MC de carácter positivo y frente a la inactividad de la administración.

Es carga del recurrente alegar, probar, al menos justicar, ofreciendo principio de prueba razonable, la irreparabilidad o difícil reparabilidad de los perjuicios, caso de ejecución del acto recurrido.

No caben contra actos ejecutados irreversibles. Sí caben contra actos ejecutados reversibles (por ej., cierre de establecimiento).

COMPETENCIA: Corresponde al órgano que es competente para el proceso principal.

LEGITIMACIÓN: Sólo el interesado, parte en el proceso, la ostenta para solicitar MC.

PRESUPUESTOS:
Peligro de daño jurídico (periculum in mora) ex art. 130.1.
Apariencia de buen derecho. Muy conveniente, pese a que no se deduce de la literalidad de los artículos 129 a 136, insistir en la solicitud de MC en la probable o verosímil iliceglaida de la actuación administrativa. Para obtener un juicio indiciario favroable a la petición de MC.

PROCEDIMIENTO:
Solicitud.
Audiencia parte contraria ¿codemandados?
¿Inaudita parte? Art. 135.1.

jueves, 6 de noviembre de 2008

UN PAR



INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS 29 LJCA Y 43 LRJAP

TS S 3ª C-A Secc. 6ª S 20 Jun. 2005.
Ponente: Francisco González Navarro.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Interpretación del párrafo 8.º del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 en relación con su artículo 29.
El párr. 8.º del apartado V, EM LJCA prevé que el recurso contra la inactividad de la Administración pueda dirigirse a conseguir dos finalidades:
1.- que la Administración efectúe una actuación material debida, y
2.- que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no entra en juego el mecanismo del silencio administrativo.
Respecto a la segunda opción, ... que «la Administración no ejecute sus actos firmes», no tiene nada que ver con «la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio»...., el acto expreso de que habla dicha Exposición de Motivos no es la ejecución de actos firmes que menciona el art. 29.2.
La otra finalidad que puede conseguirse con el recurso es que la Administración efectúe una prestación material debida. Sin embargo, el art. 29.1 no precisa de qué naturaleza (material o jurídica) deba ser la prestación. Extraer, por tanto, de ese párr. 8.º, ..., la conclusión de que se refiere a prestaciones materiales desborda la prudencia que debe presidir la actuación del intérprete de la norma.
Titular de licencia de edificación que solicita se efectúe una expropiación forzosa sin la que no es posible ejecutar aquélla.-- Supuesto que encaja en el artículo 29.2 para la inejecución de actos firmes por la Administración.-- Remoción judicial de los obstáculos que impiden su ejecución por exigencias de la tutela judicial efectiva.
En el caso, se había solicitado al Ayuntamiento que efectuara una operación jurídica --expropiación forzosa, actividad de tipo formal-- sin la que no era posible realizar la señalización de las alineaciones de la calle --ejecución material de una actuación jurídica previa-- y la autorizada construcción del edificio proyectado --ejecución material del acto jurídico de la licencia--. Siendo la expropiación forzosa una potestad cuyo ejercicio permite a la Administración obtener un derecho contra la voluntad de su titular, mediante el abono al expropiado de la reparación integral del daño resultante de esa privación, el supuesto encaja en el art. 29.2 LJCA 1998, que ante la inejecución por la Administración de actos firmes, puedan los afectados solicitarlo, y si no se produce en el plazo de 1 mes, formular recurso contencioso-administrativo. Un sector doctrinal identifica dicho supuesto con la ejecución forzosa, que tiene para hacer efectiva esta potestad coactiva los medios que cita el art. 96 LRJAP. Pero sin necesidad de plantearse si la expropiación encajaría en dichos medios, no debe olvidarse que cuando la única medida cautelar prevista legalmente era la suspensión, la jurisprudencia, apartándose de la letra de la ley, halló una vía hermenéutica que permitió ordenar las medidas cautelares adecuadas al caso. Y existiendo en el caso un titular de una licencia que no puede hacer efectivo su derecho a edificar porque la Administración no remueve los obstáculos jurídicos y materiales que impiden ejecutarlo, pese a que documentó en la licencia de edificación que la obra proyectada era conforme a Derecho, y empleando el citado art. 29 la expresión «ejecutar actos firmes» sin especificar qué medio de ejecución debe utilizarse, la tutela judicial efectiva exige la remoción judicial de los obstáculos que impiden la efectividad de la licencia otorgada.
Interpretación de la «firmeza» que exige el artículo 29.2 para poder interponer recurso contencioso-administrativo por inejecución del acto administrativo.-- Inexistencia de base legal para sostener que deba tratarse de actos expresos.-- Supuesto de silencio administrativo negativo.
Carece de base alguna ... que los actos firmes que menciona el art. 29.2 LJCA 1998 (a efectos de la interposición de recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ejecute aquéllos) deban ser expresos. En efecto, tratándose en el caso de un procedimiento iniciado a instancia del interesado (solicitud de que se inicie el procedimiento de expropiación), el supuesto está regulado en el art. 43 LRJAP,...: «silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», mientras que las consecuencias de la «falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio» la regula el art. 44, distinguiendo entre aquellos «de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas» --silencio administrativo negativo--, o que se trate de procedimientos sancionadores, en cuyo caso el silencio no tiene un significado ni positivo ni negativo --no es silencio administrativo en sentido técnico--, dando lugar a la caducidad-perención. En autos, el procedimiento no se inició de oficio, la expropiación solicitada no pretende constituir un derecho en favor del solicitante o la creación de una situación jurídica individualizada en su beneficio, ni la recurrente pretende adquirir derechos sobre el suelo expropiado, ni es beneficiaria de la expropiación. Por tanto, es a esos dos incisos del art. 44.2 (en los que no encuentra encaje el caso) a los que se refiere la Exposición de Motivos LJCA 1998, en la que se ampara la sentencia impugnada para inadmitir el recurso, cuando habla de «procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo». No así en el caso del art. 44.1 LRJAP, donde juega el mecanismo del silencio administrativo negativo.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. TRÁFICO.

TS, S 3ª C-A, Secc. 4ª, S 03/06/08, rec. 35/2007
Ponente: Antonio Martí García.

Doctrina legal sobre caducidad.
Conforme al artículo 81 LTCV, en la redacción dada por la L 19/2001, la caducidad se produce si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido 1 año desde la iniciación del procedimiento.

INFRAESTRUCTURAS INACABADAS

TS, S. 3ª C-A, Secc. 5ª, Sentencia 03/06/2008, rec. 3436/2004

Ponente: Pedro José Yagüe Gil.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Administración local. Funcionamiento anormal en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

Deficiencias en infraestructuras de urbanización.
Responsabilidad del Ayto por funcionamiento anormal en ejercicio de competencias urbanísticas, al no haber exigido al promotor ... la terminación de las infraestructuras.
Obligación de promover el establecimiento de los servicios urbanísticos en la forma prevista por el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, debiendo sufragar el coste con cargo al presupuesto municipal, y en parte corresponde pagar a la Entidad Colaboradora de Conservación pues no realizó ninguna actuación durante años para solucionar el déficit de las infraestructuras urbanísticas.

CIERTOS SALTOS

1.- EL SALTO PISCINERO DE LA BOMBA

TS, S 3ª C-A, Secc. 6ª, S 12 Jun. 2008, rec. nº. 7363/2004
Ponente: Margarita Robles Fernández

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Administración local. Condena a Ayuntamiento. Bañista quedó tetrapléjico al caerle encima un menor que saltó a piscina municipal en «forma de bomba».
Omisión por el socorrista de medidas de atención y cuidado. Por consentir conductas peligrosas y temerarias que de forma habitual venían realizando ciertos bañistas.

PRESCRIPCIÓN. De la acción. La falta de acreditación de la fecha en que se notificó sentencia penal, aducida por el Ayto. en apoyo del argumento de que el plazo de un año ha transcurrido con exceso, debe perjudicar al Ayto. Interpretación más favorable al actor.

2.- EL SALTO DE LA ABUELA PARACAIDISTA


3.- EL DEL TIGRE

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martes, 21 de octubre de 2008

MÁS DE LO QUE PUEDO SOPORTAR



Que se ignore ...

Que el Plan puede válidamente afectar a derechos consolidados es algo indiscutido, y aun puede decirse que eso es lo que constituye su misma esencia. El Plan afecta, por su misma vocación de configuración nueva del suelo y de la ciudad, al derecho de propiedad, al derecho de servidumbre, al derecho de arrendamiento, etc. Con mucha más razón, puede afectar a los nuevos proyectos (como el aparcamiento subterráneo a que se refiere este proceso). No hay en esto, en contra de lo que los recurrentes alegan, infracción alguna del principio de irretroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil) ni del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española), ni del respecto debido a los actos declarativos de derechos (artículo 110 de la L.P.A. de 17 Jul. 1958), ya que el Plan nace para ordenar la ciudad modificando la situación existente, es decir, alterando, modificando o suprimiendo derechos consolidados, intereses actuales y facultades vigentes. Una cosa es que los Planes de Urbanismo sólo surtan efectos a partir de su publicación (artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 Abr. 1976), es decir, efectos para el futuro, y otra cosa muy distinta querer deducir de ello que esos efectos no puedan alterar la situación previamente existente. (Una cosa es cuándo se producen los efectos del Plan y otra muy distinta el alcance de esos efectos).
De la misma manera, ninguna disposición de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas impide o limita la efectividad de los Planes Urbanísticos. Los preceptos de esa legislación que se dicen infringidos no establecen en absoluto una inmunidad de las concesiones de obras y de servicios públicos frente a los Planes de urbanismo. Es cierto que los artículos 52 y 75 de la Ley de Contratos del Estado de 8 Abr. 1965 no establecen como forma de extinción del contrato de obras y del contrato de servicios públicos la previsión en contra de un Plan posterior, pero ello no significa en absoluto que esa causa no encuentre apoyo en el ordenamiento jurídico: basta considerar cómo los artículos 57 y 58 del T.R.L.S. de 9 Abr. 1976 imponen la obligatoriedad de los Planes, para concluir que su efectividad no puede quedar condicionada por previsiones del pasado.
Hasta aquí, pues, la legitimidad del Plan para afectar a derechos consolidados.
Pero, naturalmente, el Plan no puede hacer eso gratuitamente. Esto constituye un problema distinto. La privación de derechos que la ejecución de los Planes imponga, si no es de las que la legislación prevé como obligatorias y gratuitas (las cuales, además, han de distribuirse equitativamente entre los propietarios afectados) debe ser debidamente indemnizada.

Extraído del F. Dcho. 6º de STS 30/10/2002, S 3ª de lo C-A; P.: Yagüe Gil, Pedro José.

domingo, 19 de octubre de 2008

SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES

El tema ha sido tratado tantas veces ... a veces hasta cansa.

Sin duda, el dinero que acompaña la gestión de los servicios públicos debe haber tenido mucho que ver con las diversas opciones/soluciones jurídicas que a lo largo del tiempo se han dado (se están dando).

En el tema, conviene tener muy presente, por cierto, lo que dispone de un tiempo a esta parte el segundo párrafo del art. 2.2.a de la Ley General Tributaria:
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.


Boomp3.com

Os dejo aquí una gran canción (no le encontré completa, lo siento) y un articulo doctrinal que me gustó. Las citas de la legislación de contratos están desfasadas. Pero aun así, creo que sigue siendo útil.

GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES
SOCIEDAD MERCANTIL

Y si alguien se aburre, pues aproveche para echar un vistazo a este original vídeo de un genial grupo

sábado, 18 de octubre de 2008

EL DINERO TIÉ LA CULPA ... O QUIZÁ LA PLUSVALÍA





AP Barcelona, Sección 3ª, S de 1 Sep. 2008.

COHECHO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

De funcionarios municipales.
Alteración de expedientes de liquidación del impuesto de plusvalías a cambio de dinero.
Creación de liquidaciones con reducción de la cuota tributaria.

Los acusados, funcionarios municipales, alteraron los expedientes de liquidación del impuesto de plusvalías a fin de que el importe del mismo resultara más beneficioso para los contribuyentes a cambio de una cantidad de dinero, .... Los acusados entraban en el programa informático municipal y en las liquidaciones alteraban la fecha de adquisición de los inmuebles, situándola más próxima en el tiempo a la transmisión, reduciendo de esta forma la cuota tributarla a ingresar por el contribuyente.

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de cohecho previsto y penado en los art. 419 y 74 CP 1995 y de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1 y 4 CP 1995. Concurre el elemento normativo del tipo penal de cohecho relativo a que el autor realice la acción en el ejercicio de su cargo. Realizar un acto propio de su cargo supone que el acto ha de ser relativo al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario; y relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que se exige es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña. En el supuesto se aprecia esa conexión ya que los acusados eran funcionarios adscritos al ..., órgano competente para la realización de los actos que ejecutaron, aún cuando ellos no tenían encargadas esas concretas funciones.

en las ANTÍPODAS de lo correcto

Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca, Sentencia de 28 Ene. 2008, rec. 254/2006; ponente: Alonso de Prada, Mª Teresa.

TRÁFICO
Infracciones muy graves. Falta de identificación del conductor infractor por el titular.
Principio de proporcionalidad: vulneración.

Motivación: falta de -- en cuanto a la graduación de la sanción: indefensión.
La resolución sancionadora es sucinta y breve; utiliza modelos estereotipados pero cumple el mínimo de motivación exigido en cuanto a fijación de hechos que motivan la sanción. Expresa cuál era la infracción cometida (no identificar al conductor del vehículo en el momento de la infracción, el titular debidamente requerido), el sujeto infractor, el tipo infringido y la sanción impuesta, conociendo la recurrente los hechos que han motivado la sanción.
No obstante, en la resolución impugnada no aparece ninguna motivación que exprese LA RAZÓN que ha llevado a la autoridad administrativa a imponer a la recurrente la sanción en su grado máximo.
Tal falta de motivación, en cuanto a la graduación de la sanción, origina indefensión a la recurrente, pues se le ha impedido combatir los criterios, por desconocer los mismos, en que se basa la Administración para imponer aquella sanción, lo cual impide también el control judicial, no pudiendo valorarse si está justificada o no la aplicación de la sanción en su grado máximo.

Resulta preciso que la Administración exprese las concretas razones por las que decide imponer el referido grado máximo ponderando las circunstancias concurrentes. El no hacerlo constituye motivo suficiente para estimar en parte el recurso y anular parcialmente la resolución impugnada en el sentido de reducir la sanción impuesta al mínimo legal de 301 €.
Ha de advertirse, además, que se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad —art. 131.3 LRJPAC30/1992—, pues es a todas luces riguroso y desproporcionado sancionar los hechos en su grado máximo, sin dejar constancia ni plasmar dato alguno de cualquier circunstancia relativa a personas, tiempo o lugar, o a antecedentes infractores, que revelen una agravación de la conducta infractora.

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SUSPENSIÓN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 4 Mar. 2008, rec. 312/2007; ponente: Marijuán Arias, Mª Teresa.

SENTENCIA FIRME. SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN. NO SE ADMITE.
La sentencia firme anula licencia de primera ocupación de un hotel.
Posible legalización de las obras como motivo de solicitud de la suspensión de la ejecución
LICENCIAS ADMINISTRATIVAS.
La existencia de un incidente de legalización de las obras no permite el mantenimiento de una licencia de primera ocupación otorgada para una construcción cuya licencia de obras fue revocada judicialmente, sino que permitirá, en su caso, otorgar una nueva licencia sobre la construcción que resulte finalmente autorizada.