lunes, 24 de noviembre de 2008

MEDIDAS CAUTELARES

Cabe solicitarles en cualquier estado del proceso, con dos excepciones: a) Sólo cabe su solicitud en el escrito de interposición o en el de demanda, caso de recurso contra disposición general (art. 129.2); b) Antes de la interposición, si el objeto del recurso lo constituye la inactividad y la vía de hecho (art. 136. 1 y 2).

¿En qué se concreta la MC? ¿Qué cabe pedir como MC?
La principal manifestacion de las MC la constituye la SUSPENSIÓN del acto o disposición o actividado actuación ojbeto de impugnación. Pero realmente es posible pedir todas las medidads adeducadas para segurar la efecigvidad de la sentencia. Una buena guía de referencia la constituye el art. 727 de la LEC (con las evidentes salvedades, pues no cabe el embargo preventivo de bienes de la Admón, por ejemplo).

No es posible solicitar la suspensión de un acto admtvo. distinto al impugnado.

Sí es posible adoptar MC frente a actos denegatorios.
TERCERO.-
Si bien es cierto que la suspensión de un acto de contenido negativo -la desestimación tácita de la petición de paralización de las obras ejecutadas transgrediendo el orden urbanístico- equivale a otorgar en vía jurisdiccional lo que se había negado en la administrativa, no lo es menos que la ley autoriza a las partes a solicitar cualquier medida cautelar y no sólo la suspensión, por lo que la inviabilidad de suspender lo que no existe no impide que se pueda adoptar como medida cautelar otra distinta, como por ejemplo, la paralización de las obras en ejecución.

En verdad que alguna de las medidas cautelares solicitadas al Juzgado número 1 de los de Almería por la apelante, exceden del sentido y finalidad que deben guardas éstas. Tal es la petición no sólo de la paralización de las obras presuntamente realizadas contraviniendo las normas de urbanismo, sino también la que a ella se une de demoler lo que, al parecer, se ha ejecutado sin tener autorización para ello. Sobre este tipo de pretensiones, tenemos que manifestar que siendo consecuente con el carácter último de una medida cautelar la primera de las solicitadas por la recurrente, esto es, la que propende la paralización de las obras en ejecución, no nos merece la misma consideración la que se solicita conjuntamente con aquélla, esto es, la demolición de la obra realizada, pretensión desproporcionada y de imposible aceptación a poco que se considere que el Ayuntamiento de Mojácar no ha abierto ningún expediente urbanístico a propósito de la obra cuya legalidad se cuestiona por lo que, en su caso, a resultas del mismo bien pudiera resultar que la obra realizada fuera legalizable o susceptible de legalización. En consecuencia, la de demoler, por no tener la característica de una medida cautelar, ni de su hipotética adopción derivar las consecuencias propias de tales medidas preventivas, debemos rechazarla de plano, tal y como lo hiciera también el Juzgado número 1 de los de Almería.

Opinión diferente nos merece la propuesta en el sentido de que se ordene la paralización de las obras en curso de ejecución, porque ésta sí es auténtica medida cautelar que es posible acordar en prevención de resultados que serían contrarios al interés colectivo en razón de la protección y el cuidado del planeamiento urbanístico y porqué no, también del interés individual que trasluce a lo largo de este recurso. No puede olvidarse que el acto objeto del recurso es la denegación presunta por el Ayuntamiento de Mojácar de las medidas de paralización y demolición de las obras de construcción efectuadas por don Francisco H. P. en la Plaza del Castillo de esa localidad y que la medida cautelar solicitada está en conexión directa con la actuación que se pretendió de la Administración y que ésta no llevó a cabo, actuación que está dentro de las competencias en materia de protección de la legalidad urbanística que compete al Ayuntamiento, siendo también proporcionada y adecuada al fin de evitar que se consoliden situaciones que, por los datos que se puede colegir del expediente, pudieran ser contrarios al orden urbanístico y causar un perjuicio no sólo al interés de la recurrente, sino también al interés público que por definición, está afectado siempre en una actuación edificatoria que, supuestamente, contraviene la ordenación urbanística. La ejecución de la medida cautelar de paralización de la obra, se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Mojácar conforme previene el artículo 134.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo C-A)
Sentencia núm. 257/2000 de 29 febrero


Caben MC de carácter positivo y frente a la inactividad de la administración.

Es carga del recurrente alegar, probar, al menos justicar, ofreciendo principio de prueba razonable, la irreparabilidad o difícil reparabilidad de los perjuicios, caso de ejecución del acto recurrido.

No caben contra actos ejecutados irreversibles. Sí caben contra actos ejecutados reversibles (por ej., cierre de establecimiento).

COMPETENCIA: Corresponde al órgano que es competente para el proceso principal.

LEGITIMACIÓN: Sólo el interesado, parte en el proceso, la ostenta para solicitar MC.

PRESUPUESTOS:
Peligro de daño jurídico (periculum in mora) ex art. 130.1.
Apariencia de buen derecho. Muy conveniente, pese a que no se deduce de la literalidad de los artículos 129 a 136, insistir en la solicitud de MC en la probable o verosímil iliceglaida de la actuación administrativa. Para obtener un juicio indiciario favroable a la petición de MC.

PROCEDIMIENTO:
Solicitud.
Audiencia parte contraria ¿codemandados?
¿Inaudita parte? Art. 135.1.

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