jueves, 6 de noviembre de 2008

UN PAR



INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS 29 LJCA Y 43 LRJAP

TS S 3ª C-A Secc. 6ª S 20 Jun. 2005.
Ponente: Francisco González Navarro.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Interpretación del párrafo 8.º del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 en relación con su artículo 29.
El párr. 8.º del apartado V, EM LJCA prevé que el recurso contra la inactividad de la Administración pueda dirigirse a conseguir dos finalidades:
1.- que la Administración efectúe una actuación material debida, y
2.- que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no entra en juego el mecanismo del silencio administrativo.
Respecto a la segunda opción, ... que «la Administración no ejecute sus actos firmes», no tiene nada que ver con «la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio»...., el acto expreso de que habla dicha Exposición de Motivos no es la ejecución de actos firmes que menciona el art. 29.2.
La otra finalidad que puede conseguirse con el recurso es que la Administración efectúe una prestación material debida. Sin embargo, el art. 29.1 no precisa de qué naturaleza (material o jurídica) deba ser la prestación. Extraer, por tanto, de ese párr. 8.º, ..., la conclusión de que se refiere a prestaciones materiales desborda la prudencia que debe presidir la actuación del intérprete de la norma.
Titular de licencia de edificación que solicita se efectúe una expropiación forzosa sin la que no es posible ejecutar aquélla.-- Supuesto que encaja en el artículo 29.2 para la inejecución de actos firmes por la Administración.-- Remoción judicial de los obstáculos que impiden su ejecución por exigencias de la tutela judicial efectiva.
En el caso, se había solicitado al Ayuntamiento que efectuara una operación jurídica --expropiación forzosa, actividad de tipo formal-- sin la que no era posible realizar la señalización de las alineaciones de la calle --ejecución material de una actuación jurídica previa-- y la autorizada construcción del edificio proyectado --ejecución material del acto jurídico de la licencia--. Siendo la expropiación forzosa una potestad cuyo ejercicio permite a la Administración obtener un derecho contra la voluntad de su titular, mediante el abono al expropiado de la reparación integral del daño resultante de esa privación, el supuesto encaja en el art. 29.2 LJCA 1998, que ante la inejecución por la Administración de actos firmes, puedan los afectados solicitarlo, y si no se produce en el plazo de 1 mes, formular recurso contencioso-administrativo. Un sector doctrinal identifica dicho supuesto con la ejecución forzosa, que tiene para hacer efectiva esta potestad coactiva los medios que cita el art. 96 LRJAP. Pero sin necesidad de plantearse si la expropiación encajaría en dichos medios, no debe olvidarse que cuando la única medida cautelar prevista legalmente era la suspensión, la jurisprudencia, apartándose de la letra de la ley, halló una vía hermenéutica que permitió ordenar las medidas cautelares adecuadas al caso. Y existiendo en el caso un titular de una licencia que no puede hacer efectivo su derecho a edificar porque la Administración no remueve los obstáculos jurídicos y materiales que impiden ejecutarlo, pese a que documentó en la licencia de edificación que la obra proyectada era conforme a Derecho, y empleando el citado art. 29 la expresión «ejecutar actos firmes» sin especificar qué medio de ejecución debe utilizarse, la tutela judicial efectiva exige la remoción judicial de los obstáculos que impiden la efectividad de la licencia otorgada.
Interpretación de la «firmeza» que exige el artículo 29.2 para poder interponer recurso contencioso-administrativo por inejecución del acto administrativo.-- Inexistencia de base legal para sostener que deba tratarse de actos expresos.-- Supuesto de silencio administrativo negativo.
Carece de base alguna ... que los actos firmes que menciona el art. 29.2 LJCA 1998 (a efectos de la interposición de recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ejecute aquéllos) deban ser expresos. En efecto, tratándose en el caso de un procedimiento iniciado a instancia del interesado (solicitud de que se inicie el procedimiento de expropiación), el supuesto está regulado en el art. 43 LRJAP,...: «silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», mientras que las consecuencias de la «falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio» la regula el art. 44, distinguiendo entre aquellos «de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas» --silencio administrativo negativo--, o que se trate de procedimientos sancionadores, en cuyo caso el silencio no tiene un significado ni positivo ni negativo --no es silencio administrativo en sentido técnico--, dando lugar a la caducidad-perención. En autos, el procedimiento no se inició de oficio, la expropiación solicitada no pretende constituir un derecho en favor del solicitante o la creación de una situación jurídica individualizada en su beneficio, ni la recurrente pretende adquirir derechos sobre el suelo expropiado, ni es beneficiaria de la expropiación. Por tanto, es a esos dos incisos del art. 44.2 (en los que no encuentra encaje el caso) a los que se refiere la Exposición de Motivos LJCA 1998, en la que se ampara la sentencia impugnada para inadmitir el recurso, cuando habla de «procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo». No así en el caso del art. 44.1 LRJAP, donde juega el mecanismo del silencio administrativo negativo.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. TRÁFICO.

TS, S 3ª C-A, Secc. 4ª, S 03/06/08, rec. 35/2007
Ponente: Antonio Martí García.

Doctrina legal sobre caducidad.
Conforme al artículo 81 LTCV, en la redacción dada por la L 19/2001, la caducidad se produce si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido 1 año desde la iniciación del procedimiento.

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