martes, 21 de octubre de 2008

MÁS DE LO QUE PUEDO SOPORTAR



Que se ignore ...

Que el Plan puede válidamente afectar a derechos consolidados es algo indiscutido, y aun puede decirse que eso es lo que constituye su misma esencia. El Plan afecta, por su misma vocación de configuración nueva del suelo y de la ciudad, al derecho de propiedad, al derecho de servidumbre, al derecho de arrendamiento, etc. Con mucha más razón, puede afectar a los nuevos proyectos (como el aparcamiento subterráneo a que se refiere este proceso). No hay en esto, en contra de lo que los recurrentes alegan, infracción alguna del principio de irretroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil) ni del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española), ni del respecto debido a los actos declarativos de derechos (artículo 110 de la L.P.A. de 17 Jul. 1958), ya que el Plan nace para ordenar la ciudad modificando la situación existente, es decir, alterando, modificando o suprimiendo derechos consolidados, intereses actuales y facultades vigentes. Una cosa es que los Planes de Urbanismo sólo surtan efectos a partir de su publicación (artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 Abr. 1976), es decir, efectos para el futuro, y otra cosa muy distinta querer deducir de ello que esos efectos no puedan alterar la situación previamente existente. (Una cosa es cuándo se producen los efectos del Plan y otra muy distinta el alcance de esos efectos).
De la misma manera, ninguna disposición de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas impide o limita la efectividad de los Planes Urbanísticos. Los preceptos de esa legislación que se dicen infringidos no establecen en absoluto una inmunidad de las concesiones de obras y de servicios públicos frente a los Planes de urbanismo. Es cierto que los artículos 52 y 75 de la Ley de Contratos del Estado de 8 Abr. 1965 no establecen como forma de extinción del contrato de obras y del contrato de servicios públicos la previsión en contra de un Plan posterior, pero ello no significa en absoluto que esa causa no encuentre apoyo en el ordenamiento jurídico: basta considerar cómo los artículos 57 y 58 del T.R.L.S. de 9 Abr. 1976 imponen la obligatoriedad de los Planes, para concluir que su efectividad no puede quedar condicionada por previsiones del pasado.
Hasta aquí, pues, la legitimidad del Plan para afectar a derechos consolidados.
Pero, naturalmente, el Plan no puede hacer eso gratuitamente. Esto constituye un problema distinto. La privación de derechos que la ejecución de los Planes imponga, si no es de las que la legislación prevé como obligatorias y gratuitas (las cuales, además, han de distribuirse equitativamente entre los propietarios afectados) debe ser debidamente indemnizada.

Extraído del F. Dcho. 6º de STS 30/10/2002, S 3ª de lo C-A; P.: Yagüe Gil, Pedro José.

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