martes, 21 de octubre de 2008

MÁS DE LO QUE PUEDO SOPORTAR



Que se ignore ...

Que el Plan puede válidamente afectar a derechos consolidados es algo indiscutido, y aun puede decirse que eso es lo que constituye su misma esencia. El Plan afecta, por su misma vocación de configuración nueva del suelo y de la ciudad, al derecho de propiedad, al derecho de servidumbre, al derecho de arrendamiento, etc. Con mucha más razón, puede afectar a los nuevos proyectos (como el aparcamiento subterráneo a que se refiere este proceso). No hay en esto, en contra de lo que los recurrentes alegan, infracción alguna del principio de irretroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil) ni del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española), ni del respecto debido a los actos declarativos de derechos (artículo 110 de la L.P.A. de 17 Jul. 1958), ya que el Plan nace para ordenar la ciudad modificando la situación existente, es decir, alterando, modificando o suprimiendo derechos consolidados, intereses actuales y facultades vigentes. Una cosa es que los Planes de Urbanismo sólo surtan efectos a partir de su publicación (artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 Abr. 1976), es decir, efectos para el futuro, y otra cosa muy distinta querer deducir de ello que esos efectos no puedan alterar la situación previamente existente. (Una cosa es cuándo se producen los efectos del Plan y otra muy distinta el alcance de esos efectos).
De la misma manera, ninguna disposición de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas impide o limita la efectividad de los Planes Urbanísticos. Los preceptos de esa legislación que se dicen infringidos no establecen en absoluto una inmunidad de las concesiones de obras y de servicios públicos frente a los Planes de urbanismo. Es cierto que los artículos 52 y 75 de la Ley de Contratos del Estado de 8 Abr. 1965 no establecen como forma de extinción del contrato de obras y del contrato de servicios públicos la previsión en contra de un Plan posterior, pero ello no significa en absoluto que esa causa no encuentre apoyo en el ordenamiento jurídico: basta considerar cómo los artículos 57 y 58 del T.R.L.S. de 9 Abr. 1976 imponen la obligatoriedad de los Planes, para concluir que su efectividad no puede quedar condicionada por previsiones del pasado.
Hasta aquí, pues, la legitimidad del Plan para afectar a derechos consolidados.
Pero, naturalmente, el Plan no puede hacer eso gratuitamente. Esto constituye un problema distinto. La privación de derechos que la ejecución de los Planes imponga, si no es de las que la legislación prevé como obligatorias y gratuitas (las cuales, además, han de distribuirse equitativamente entre los propietarios afectados) debe ser debidamente indemnizada.

Extraído del F. Dcho. 6º de STS 30/10/2002, S 3ª de lo C-A; P.: Yagüe Gil, Pedro José.

domingo, 19 de octubre de 2008

SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES

El tema ha sido tratado tantas veces ... a veces hasta cansa.

Sin duda, el dinero que acompaña la gestión de los servicios públicos debe haber tenido mucho que ver con las diversas opciones/soluciones jurídicas que a lo largo del tiempo se han dado (se están dando).

En el tema, conviene tener muy presente, por cierto, lo que dispone de un tiempo a esta parte el segundo párrafo del art. 2.2.a de la Ley General Tributaria:
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.


Boomp3.com

Os dejo aquí una gran canción (no le encontré completa, lo siento) y un articulo doctrinal que me gustó. Las citas de la legislación de contratos están desfasadas. Pero aun así, creo que sigue siendo útil.

GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES
SOCIEDAD MERCANTIL

Y si alguien se aburre, pues aproveche para echar un vistazo a este original vídeo de un genial grupo

sábado, 18 de octubre de 2008

EL DINERO TIÉ LA CULPA ... O QUIZÁ LA PLUSVALÍA





AP Barcelona, Sección 3ª, S de 1 Sep. 2008.

COHECHO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

De funcionarios municipales.
Alteración de expedientes de liquidación del impuesto de plusvalías a cambio de dinero.
Creación de liquidaciones con reducción de la cuota tributaria.

Los acusados, funcionarios municipales, alteraron los expedientes de liquidación del impuesto de plusvalías a fin de que el importe del mismo resultara más beneficioso para los contribuyentes a cambio de una cantidad de dinero, .... Los acusados entraban en el programa informático municipal y en las liquidaciones alteraban la fecha de adquisición de los inmuebles, situándola más próxima en el tiempo a la transmisión, reduciendo de esta forma la cuota tributarla a ingresar por el contribuyente.

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de cohecho previsto y penado en los art. 419 y 74 CP 1995 y de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1 y 4 CP 1995. Concurre el elemento normativo del tipo penal de cohecho relativo a que el autor realice la acción en el ejercicio de su cargo. Realizar un acto propio de su cargo supone que el acto ha de ser relativo al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario; y relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que se exige es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña. En el supuesto se aprecia esa conexión ya que los acusados eran funcionarios adscritos al ..., órgano competente para la realización de los actos que ejecutaron, aún cuando ellos no tenían encargadas esas concretas funciones.

en las ANTÍPODAS de lo correcto

Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca, Sentencia de 28 Ene. 2008, rec. 254/2006; ponente: Alonso de Prada, Mª Teresa.

TRÁFICO
Infracciones muy graves. Falta de identificación del conductor infractor por el titular.
Principio de proporcionalidad: vulneración.

Motivación: falta de -- en cuanto a la graduación de la sanción: indefensión.
La resolución sancionadora es sucinta y breve; utiliza modelos estereotipados pero cumple el mínimo de motivación exigido en cuanto a fijación de hechos que motivan la sanción. Expresa cuál era la infracción cometida (no identificar al conductor del vehículo en el momento de la infracción, el titular debidamente requerido), el sujeto infractor, el tipo infringido y la sanción impuesta, conociendo la recurrente los hechos que han motivado la sanción.
No obstante, en la resolución impugnada no aparece ninguna motivación que exprese LA RAZÓN que ha llevado a la autoridad administrativa a imponer a la recurrente la sanción en su grado máximo.
Tal falta de motivación, en cuanto a la graduación de la sanción, origina indefensión a la recurrente, pues se le ha impedido combatir los criterios, por desconocer los mismos, en que se basa la Administración para imponer aquella sanción, lo cual impide también el control judicial, no pudiendo valorarse si está justificada o no la aplicación de la sanción en su grado máximo.

Resulta preciso que la Administración exprese las concretas razones por las que decide imponer el referido grado máximo ponderando las circunstancias concurrentes. El no hacerlo constituye motivo suficiente para estimar en parte el recurso y anular parcialmente la resolución impugnada en el sentido de reducir la sanción impuesta al mínimo legal de 301 €.
Ha de advertirse, además, que se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad —art. 131.3 LRJPAC30/1992—, pues es a todas luces riguroso y desproporcionado sancionar los hechos en su grado máximo, sin dejar constancia ni plasmar dato alguno de cualquier circunstancia relativa a personas, tiempo o lugar, o a antecedentes infractores, que revelen una agravación de la conducta infractora.

Boomp3.com

SUSPENSIÓN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 4 Mar. 2008, rec. 312/2007; ponente: Marijuán Arias, Mª Teresa.

SENTENCIA FIRME. SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN. NO SE ADMITE.
La sentencia firme anula licencia de primera ocupación de un hotel.
Posible legalización de las obras como motivo de solicitud de la suspensión de la ejecución
LICENCIAS ADMINISTRATIVAS.
La existencia de un incidente de legalización de las obras no permite el mantenimiento de una licencia de primera ocupación otorgada para una construcción cuya licencia de obras fue revocada judicialmente, sino que permitirá, en su caso, otorgar una nueva licencia sobre la construcción que resulte finalmente autorizada.