lunes, 24 de noviembre de 2008

MEDIDAS CAUTELARES

Cabe solicitarles en cualquier estado del proceso, con dos excepciones: a) Sólo cabe su solicitud en el escrito de interposición o en el de demanda, caso de recurso contra disposición general (art. 129.2); b) Antes de la interposición, si el objeto del recurso lo constituye la inactividad y la vía de hecho (art. 136. 1 y 2).

¿En qué se concreta la MC? ¿Qué cabe pedir como MC?
La principal manifestacion de las MC la constituye la SUSPENSIÓN del acto o disposición o actividado actuación ojbeto de impugnación. Pero realmente es posible pedir todas las medidads adeducadas para segurar la efecigvidad de la sentencia. Una buena guía de referencia la constituye el art. 727 de la LEC (con las evidentes salvedades, pues no cabe el embargo preventivo de bienes de la Admón, por ejemplo).

No es posible solicitar la suspensión de un acto admtvo. distinto al impugnado.

Sí es posible adoptar MC frente a actos denegatorios.
TERCERO.-
Si bien es cierto que la suspensión de un acto de contenido negativo -la desestimación tácita de la petición de paralización de las obras ejecutadas transgrediendo el orden urbanístico- equivale a otorgar en vía jurisdiccional lo que se había negado en la administrativa, no lo es menos que la ley autoriza a las partes a solicitar cualquier medida cautelar y no sólo la suspensión, por lo que la inviabilidad de suspender lo que no existe no impide que se pueda adoptar como medida cautelar otra distinta, como por ejemplo, la paralización de las obras en ejecución.

En verdad que alguna de las medidas cautelares solicitadas al Juzgado número 1 de los de Almería por la apelante, exceden del sentido y finalidad que deben guardas éstas. Tal es la petición no sólo de la paralización de las obras presuntamente realizadas contraviniendo las normas de urbanismo, sino también la que a ella se une de demoler lo que, al parecer, se ha ejecutado sin tener autorización para ello. Sobre este tipo de pretensiones, tenemos que manifestar que siendo consecuente con el carácter último de una medida cautelar la primera de las solicitadas por la recurrente, esto es, la que propende la paralización de las obras en ejecución, no nos merece la misma consideración la que se solicita conjuntamente con aquélla, esto es, la demolición de la obra realizada, pretensión desproporcionada y de imposible aceptación a poco que se considere que el Ayuntamiento de Mojácar no ha abierto ningún expediente urbanístico a propósito de la obra cuya legalidad se cuestiona por lo que, en su caso, a resultas del mismo bien pudiera resultar que la obra realizada fuera legalizable o susceptible de legalización. En consecuencia, la de demoler, por no tener la característica de una medida cautelar, ni de su hipotética adopción derivar las consecuencias propias de tales medidas preventivas, debemos rechazarla de plano, tal y como lo hiciera también el Juzgado número 1 de los de Almería.

Opinión diferente nos merece la propuesta en el sentido de que se ordene la paralización de las obras en curso de ejecución, porque ésta sí es auténtica medida cautelar que es posible acordar en prevención de resultados que serían contrarios al interés colectivo en razón de la protección y el cuidado del planeamiento urbanístico y porqué no, también del interés individual que trasluce a lo largo de este recurso. No puede olvidarse que el acto objeto del recurso es la denegación presunta por el Ayuntamiento de Mojácar de las medidas de paralización y demolición de las obras de construcción efectuadas por don Francisco H. P. en la Plaza del Castillo de esa localidad y que la medida cautelar solicitada está en conexión directa con la actuación que se pretendió de la Administración y que ésta no llevó a cabo, actuación que está dentro de las competencias en materia de protección de la legalidad urbanística que compete al Ayuntamiento, siendo también proporcionada y adecuada al fin de evitar que se consoliden situaciones que, por los datos que se puede colegir del expediente, pudieran ser contrarios al orden urbanístico y causar un perjuicio no sólo al interés de la recurrente, sino también al interés público que por definición, está afectado siempre en una actuación edificatoria que, supuestamente, contraviene la ordenación urbanística. La ejecución de la medida cautelar de paralización de la obra, se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Mojácar conforme previene el artículo 134.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo C-A)
Sentencia núm. 257/2000 de 29 febrero


Caben MC de carácter positivo y frente a la inactividad de la administración.

Es carga del recurrente alegar, probar, al menos justicar, ofreciendo principio de prueba razonable, la irreparabilidad o difícil reparabilidad de los perjuicios, caso de ejecución del acto recurrido.

No caben contra actos ejecutados irreversibles. Sí caben contra actos ejecutados reversibles (por ej., cierre de establecimiento).

COMPETENCIA: Corresponde al órgano que es competente para el proceso principal.

LEGITIMACIÓN: Sólo el interesado, parte en el proceso, la ostenta para solicitar MC.

PRESUPUESTOS:
Peligro de daño jurídico (periculum in mora) ex art. 130.1.
Apariencia de buen derecho. Muy conveniente, pese a que no se deduce de la literalidad de los artículos 129 a 136, insistir en la solicitud de MC en la probable o verosímil iliceglaida de la actuación administrativa. Para obtener un juicio indiciario favroable a la petición de MC.

PROCEDIMIENTO:
Solicitud.
Audiencia parte contraria ¿codemandados?
¿Inaudita parte? Art. 135.1.

jueves, 6 de noviembre de 2008

UN PAR



INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS 29 LJCA Y 43 LRJAP

TS S 3ª C-A Secc. 6ª S 20 Jun. 2005.
Ponente: Francisco González Navarro.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Interpretación del párrafo 8.º del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 en relación con su artículo 29.
El párr. 8.º del apartado V, EM LJCA prevé que el recurso contra la inactividad de la Administración pueda dirigirse a conseguir dos finalidades:
1.- que la Administración efectúe una actuación material debida, y
2.- que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no entra en juego el mecanismo del silencio administrativo.
Respecto a la segunda opción, ... que «la Administración no ejecute sus actos firmes», no tiene nada que ver con «la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio»...., el acto expreso de que habla dicha Exposición de Motivos no es la ejecución de actos firmes que menciona el art. 29.2.
La otra finalidad que puede conseguirse con el recurso es que la Administración efectúe una prestación material debida. Sin embargo, el art. 29.1 no precisa de qué naturaleza (material o jurídica) deba ser la prestación. Extraer, por tanto, de ese párr. 8.º, ..., la conclusión de que se refiere a prestaciones materiales desborda la prudencia que debe presidir la actuación del intérprete de la norma.
Titular de licencia de edificación que solicita se efectúe una expropiación forzosa sin la que no es posible ejecutar aquélla.-- Supuesto que encaja en el artículo 29.2 para la inejecución de actos firmes por la Administración.-- Remoción judicial de los obstáculos que impiden su ejecución por exigencias de la tutela judicial efectiva.
En el caso, se había solicitado al Ayuntamiento que efectuara una operación jurídica --expropiación forzosa, actividad de tipo formal-- sin la que no era posible realizar la señalización de las alineaciones de la calle --ejecución material de una actuación jurídica previa-- y la autorizada construcción del edificio proyectado --ejecución material del acto jurídico de la licencia--. Siendo la expropiación forzosa una potestad cuyo ejercicio permite a la Administración obtener un derecho contra la voluntad de su titular, mediante el abono al expropiado de la reparación integral del daño resultante de esa privación, el supuesto encaja en el art. 29.2 LJCA 1998, que ante la inejecución por la Administración de actos firmes, puedan los afectados solicitarlo, y si no se produce en el plazo de 1 mes, formular recurso contencioso-administrativo. Un sector doctrinal identifica dicho supuesto con la ejecución forzosa, que tiene para hacer efectiva esta potestad coactiva los medios que cita el art. 96 LRJAP. Pero sin necesidad de plantearse si la expropiación encajaría en dichos medios, no debe olvidarse que cuando la única medida cautelar prevista legalmente era la suspensión, la jurisprudencia, apartándose de la letra de la ley, halló una vía hermenéutica que permitió ordenar las medidas cautelares adecuadas al caso. Y existiendo en el caso un titular de una licencia que no puede hacer efectivo su derecho a edificar porque la Administración no remueve los obstáculos jurídicos y materiales que impiden ejecutarlo, pese a que documentó en la licencia de edificación que la obra proyectada era conforme a Derecho, y empleando el citado art. 29 la expresión «ejecutar actos firmes» sin especificar qué medio de ejecución debe utilizarse, la tutela judicial efectiva exige la remoción judicial de los obstáculos que impiden la efectividad de la licencia otorgada.
Interpretación de la «firmeza» que exige el artículo 29.2 para poder interponer recurso contencioso-administrativo por inejecución del acto administrativo.-- Inexistencia de base legal para sostener que deba tratarse de actos expresos.-- Supuesto de silencio administrativo negativo.
Carece de base alguna ... que los actos firmes que menciona el art. 29.2 LJCA 1998 (a efectos de la interposición de recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ejecute aquéllos) deban ser expresos. En efecto, tratándose en el caso de un procedimiento iniciado a instancia del interesado (solicitud de que se inicie el procedimiento de expropiación), el supuesto está regulado en el art. 43 LRJAP,...: «silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», mientras que las consecuencias de la «falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio» la regula el art. 44, distinguiendo entre aquellos «de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas» --silencio administrativo negativo--, o que se trate de procedimientos sancionadores, en cuyo caso el silencio no tiene un significado ni positivo ni negativo --no es silencio administrativo en sentido técnico--, dando lugar a la caducidad-perención. En autos, el procedimiento no se inició de oficio, la expropiación solicitada no pretende constituir un derecho en favor del solicitante o la creación de una situación jurídica individualizada en su beneficio, ni la recurrente pretende adquirir derechos sobre el suelo expropiado, ni es beneficiaria de la expropiación. Por tanto, es a esos dos incisos del art. 44.2 (en los que no encuentra encaje el caso) a los que se refiere la Exposición de Motivos LJCA 1998, en la que se ampara la sentencia impugnada para inadmitir el recurso, cuando habla de «procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo». No así en el caso del art. 44.1 LRJAP, donde juega el mecanismo del silencio administrativo negativo.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. TRÁFICO.

TS, S 3ª C-A, Secc. 4ª, S 03/06/08, rec. 35/2007
Ponente: Antonio Martí García.

Doctrina legal sobre caducidad.
Conforme al artículo 81 LTCV, en la redacción dada por la L 19/2001, la caducidad se produce si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido 1 año desde la iniciación del procedimiento.

INFRAESTRUCTURAS INACABADAS

TS, S. 3ª C-A, Secc. 5ª, Sentencia 03/06/2008, rec. 3436/2004

Ponente: Pedro José Yagüe Gil.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Administración local. Funcionamiento anormal en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

Deficiencias en infraestructuras de urbanización.
Responsabilidad del Ayto por funcionamiento anormal en ejercicio de competencias urbanísticas, al no haber exigido al promotor ... la terminación de las infraestructuras.
Obligación de promover el establecimiento de los servicios urbanísticos en la forma prevista por el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, debiendo sufragar el coste con cargo al presupuesto municipal, y en parte corresponde pagar a la Entidad Colaboradora de Conservación pues no realizó ninguna actuación durante años para solucionar el déficit de las infraestructuras urbanísticas.

CIERTOS SALTOS

1.- EL SALTO PISCINERO DE LA BOMBA

TS, S 3ª C-A, Secc. 6ª, S 12 Jun. 2008, rec. nº. 7363/2004
Ponente: Margarita Robles Fernández

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Administración local. Condena a Ayuntamiento. Bañista quedó tetrapléjico al caerle encima un menor que saltó a piscina municipal en «forma de bomba».
Omisión por el socorrista de medidas de atención y cuidado. Por consentir conductas peligrosas y temerarias que de forma habitual venían realizando ciertos bañistas.

PRESCRIPCIÓN. De la acción. La falta de acreditación de la fecha en que se notificó sentencia penal, aducida por el Ayto. en apoyo del argumento de que el plazo de un año ha transcurrido con exceso, debe perjudicar al Ayto. Interpretación más favorable al actor.

2.- EL SALTO DE LA ABUELA PARACAIDISTA


3.- EL DEL TIGRE

¿Tienes más de 100 años? Entonces, pincha aqui