domingo, 18 de octubre de 2009

APRECIACIÓN Y CONSECUENCIAS DE VÍA DE HECHO EN JUR CIVIL

Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa
Acción reivindicatoria:
construcción de torre de alta tensión y cableado sobre una finca
SAP 26-2-02 (Murcia)
La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por I, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado ... revoca dicha sentencia y con desestimación de la demanda, declara la incompetencia de la la Jurisdicción Civil …, remitiendo a las partes a la Contenciosa Administrativa.

«Primero.- La demanda inicial plantea una acción reivindicatoria por haber construido la demanda una torre de alta tensión y pasado el cableado de la misma sobre la finca de la actora, sin su consentimiento y sin haber expropiado los terrenos y el derecho de vuelo sobre la finca. También solicita que se reponga la finca a su estado original o se le abonen los daños y perjuicios ocasionados.La demandada se opone invocando incompetencia de jurisdicción (pues se trataría de una cuestión que habría de resolverse por los tribunales contenciosos administrativos), inexistencia de reclamación previa en la vía contencioso administrativa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la Administración Pública. En cuanto al fondo ..., ... que se actuó en todo momento conforme a las normas administrativas exigibles (declaración de utilidad pública, publicación de fincas afectadas, expropiación, etc.)
...
Segundo.- Pese a lo afirmado por la recurrente, no puede aceptarse por la Sala que sea dudoso que la torre de alta tensión esté enclavada, y el tendido eléctrico sobrevuele la finca de la actora, pues ... I la ha considerado finca de un propietario distinto (...), con quien ha realizado un concierto privado para indemnizarle la ocupación del terreno y vuelo, lo que ha llevado consigo la no inclusión de tales terrenos entre los que debían expropiarse. La cuestión que tales hechos plantean es la de valorar si la actuación de la demandada ha sido dolosa, intencionada, para desconocer los derechos del propietario real del terreno, o si ha obedecido a un error. Se trata de examinar si estamos o no ante una "vía de hecho", pues en caso de respuesta afirmativa, debería aceptarse la tesis de la sentencia de primera instancia, ya que no sería aplicable la normativa administrativa, sino la civil, ante la pérdida de las prerrogativas propias de la Administración por actuar totalmente al margen del Derecho.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.001:"Lo que jurisprudencial y doctrinalmente se conoce como "vías de hecho", ..aparece perfectamente definida en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1993 que se basa en la de 18 de julio de 1991 como "aquella actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, que se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite". Lo que supone, según dicha resolución, "que las vías de hecho aparejan como principal efecto las pérdidas de las prerrogativas administrativas, especialmente las procesales, colocando a la Administración en paridad de posición frente al particular, como administrado agraviado; en definitiva remite las cuestiones contenciosas a la jurisdicción civil u ordinaria por medio de los procesos comunes".
...
Tercero.-En el caso que ahora examinamos, hay que partir de los siguientes hechos:
1°. Existe una autorización administrativa de instalación eléctrica de una línea de alta tensión (L 132, Rocamora-Molina), tras la declaración en concreto de utilidad pública, lo que se anunció públicamente mediante ...
2°. Por resolución de la Dirección General de la Energía, de 8 de septiembre de 1.998 se ordena publicar el Acuerdo ...
3°. Por nueva resolución de la Dirección General de la Energía, ...
4°. Por resolución de la Delegación de Gobierno de Murcia (Área de Industria y Energía) se convoca a los afectados e interesados ...
5°. El acta de puesta en servicio de la línea eléctrica ...
Como conclusión de todo lo que antecede, puede afirmarse que no estamos ante una vía de hecho, sino que se han seguido los pasos establecidos en el art. 52 de la Ley 40/1.994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y en los Reglamentos que la desarrollan, aprobados por R. D. 2.617/1.996 (art. 9) y 2.619/1.996 (art. 10), ambos de 20 de octubre, para la constitución de la que se denomina servidumbre forzosa de tendido eléctrico a favor de la mercantil explotadora de la línea.
Es cierto que en la relación de propietarios de fincas afectadas, que ha elaborado la propia demandada (I, S.A.), se ha cometido un error, ..., pero ello no supone más que una actuación irregular, de la que no obtiene ningún beneficio la expropiante, pues se ha indemnizado en las cantidades oportunas a quien erróneamente se creía propietario, ..., pero, en definitiva, se ha seguido el procedimiento administrativo establecido, si bien con errores, lo que indudablemente autoriza a la parte perjudicada a ser indemnizada, pero dentro de la vía administrativa, ... las normas básicas del procedimiento administrativo se han respetado, como lo justifica la publicidad de las actuaciones y la convocatoria a todos los afectados, lo que permite excluir una actuación al margen del Derecho por parte de la Administración. El afectado, la parte ahora apelada, pudo tener conocimiento de la afectación de su parcela tanto con la observación de la realización de las obras como a través de las publicaciones realizadas en Boletines Oficiales y periódico, y no puede ahora darse la trascendencia que se pretende a ese error en la identificación del propietario, que también una mayor diligencia del que realmente lo era podía haber evitado en su momento.
Cuarto.- La solución defendida es la que mayoritariamente siguen las Audiencias Provinciales, en los casos en que se han enfrentado a casos semejantes al aquí examinado. Así la sentencia de ... incluso cuando la autorización administrativa ha sido posterior a la realización de las obras.
La sentencia de la Sección 6° de la A. P. de Asturias, de fecha 29 de noviembre de 1.999 declara la incompetencia de la jurisdicción civil para pronunciarse sobre la constitución de la servidumbre de tendido eléctrico, cuando está dedicado al servicio público. Es cierto que la sentencia de la A.P. de Ávila, de 3 de febrero de 2.000 admite la competencia de la jurisdicción civil, pero lo es porque no ha habido declaración de utilidad pública ni ninguna clase de expediente. En igual sentido la sentencia de la Sec. 2 de la Audiencia Provincial de Almería, de 24 de diciembre de 1.998, porque no ha habido expediente administrativo alguno.
Quinto.- Para reforzar la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción ...
Sexto.- Por último, a modo de obiter dicta, cabria añadir que, incluso en el caso que se considerara que la jurisdicción competente debería ser la civil, la solución tampoco podría ser la de estimar la acción reivindicatoria, por ...

martes, 29 de septiembre de 2009

MAL DE MUCHOS CONSUELO DE ... LA MAYORÍA

La gente normal, suele decirse, huye de pleitos. Pero la gente normal, la que no se toma la justicia por su mano, no tiene otro remedio para la defensa de su derecho. Afortunadamente, en ocasiones el pleito ofrece una respuesta adecuada en plazo razonable.

Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, Sentencia de 1 Jun. 2009, rec. 161/2008
Ponente: Iltma. Sra. Magistrada-Juez Martínez Ceyanes, Pilar.
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

En Oviedo, a uno de junio de dos mil nueve.
--- partes:
RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS -----
DEMANDADO: EL AYUNTAMIENTO …
CODEMANDADA: AGI DEL AGUA …
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2008, se presentó en el Juzgado Decano de Oviedo, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Oviedo de las reclamaciones formuladas y reiteradas solicitando se dictase resolución por la que se acordase el cese del funcionamiento de la instalación de la fuente sita en ….. o bien se adoptasen las medidas correctoras necesarias para que dicha instalación supere los niveles de ruido establecidos en la normativa vigente.
Segundo.- Reclamado el expediente administrativo se formalizó la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, el recurrente terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se declare contraria a derecho y en consecuencia, nula la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Oviedo; en consecuencia se condene a dicho Ayuntamiento a la realización de las obras necesarias, en el plazo que por el Juzgado se estime conveniente, para la adecuación de la Fuente sita en Oviedo, Plaza …, a la normativa sobre ruidos vigente, con el cese del funcionamiento de la citada fuente hasta la terminación de las obras o actuaciones adecuadas, y condicionando su nueva puesta en funcionamiento a la comprobación de que los niveles sonoros se mantienen dentro la legalidad vigente, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, imponiendo a la parte demandada las costas del recurso.
Tercero.- Tanto la representación de la Administración demandada como la de la codemandada contestaron a la demanda en tiempo y forma y en ella expusieron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación y terminaron suplicando se dictara sentencia por laque se desestimara la demanda con imposición de costas a la recurrente.
Cuarto.- Se fijó la cuantía de la presente litis como Indeterminada y practicada la prueba ... formuladas conclusiones por ambas partes quedaron los autos conclusos para sentencia.
...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Oviedo de las reclamaciones formuladas en fechas 14-12-2005,11-9-2007 y 28-2-2008 solicitando se dictase resolución por la que se acordase el cese del funcionamiento de la instalación de la fuente sita en Plaza .... de Oviedo o bien se adoptasen las medidas correctoras necesarias para evitar que dicha instalación supere los niveles de ruido establecidos en la normativa vigente.
Se alega por la parte recurrente que las mediciones efectuadas en los pisos 6° E, 7º E y 8° E del edificio …. demuestran que el ruido de la fuente supera con mucho la normativa vigente en materia de ruidos cuya aplicación debe ser salvaguardada por la Administración municipal en ejercicio de sus competencias. Solicita que con anulación de la resolución desestimatoria presunta impugnada y previas las obras que se estimen precisas, con cese de funcionamiento de la fuente hasta que las mismas se lleven a cabo, se adecue la referida fuente a los niveles sonoros permitidos.

Literalmente, la sentencia dice de la fuente que, "pese a su innegable carácter ornamental, implica una actividad que genera contaminación acústica". El texto continúa afirmando que "no cabe sino estimar la demanda y ordenar el cese de la misma hasta que tal defecto se subsane y el nivel sonoro alcance los objetivos de calidad acústica establecidos en la normativa vigente". La sentencia también remarca que no todos los vecinos de la zona se han quejado de los ruidos, pero deja muy claro que "nadie está obligado a soportar de forma constante y permanente un ruido superior al aceptable, por mucho que lo hagan sus convecinos".

lunes, 9 de febrero de 2009

CONSEJOS PARA REDACTAR BIEN

¿Quieres buenos consejos? Echa un vistazo AQUÍ

A la hora de redactar escritos y recursos dirigidos a la Administración nos conviene tener en cuenta los buenos consejos de expertos linguistas como el de la página del enlace y, además, los que nos ofrecen expertos juristas como por ejemplo, D. Jesús González Pérez.
Recomiendo la lectura del "MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE ADMINISTRATIVA". Sobre esta obra, en diversas páginas web se lee lo siguiente:

"El Manual de práctica forense administrativa es la única obra que existe en nuestra bibliografía jurídica en la que pueden encontrarse las reglas prácticas para actuar en los procedimientos administrativos, en los procedimientos contencioso-administrativos y en los seguidos ante el Tribunal Constitucional y ante los Tribunales europeos en defensa de los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas.Inicialmente concebido para ser utilizado en las Escuelas de práctica jurídica y en los estudios de postgrado, así como para los Abogados que empiezan a ejercer la profesión, fue generalizándose su uso por todos los que intervienen en aquellos procedimientos, especialmente en los momentos de cambios legislativos."


Objetivos que nos hemos de exigir en la redacción: Concisión, pulcritud, rigor y claridad.

Ánimo. Podemos.

lunes, 24 de noviembre de 2008

MEDIDAS CAUTELARES

Cabe solicitarles en cualquier estado del proceso, con dos excepciones: a) Sólo cabe su solicitud en el escrito de interposición o en el de demanda, caso de recurso contra disposición general (art. 129.2); b) Antes de la interposición, si el objeto del recurso lo constituye la inactividad y la vía de hecho (art. 136. 1 y 2).

¿En qué se concreta la MC? ¿Qué cabe pedir como MC?
La principal manifestacion de las MC la constituye la SUSPENSIÓN del acto o disposición o actividado actuación ojbeto de impugnación. Pero realmente es posible pedir todas las medidads adeducadas para segurar la efecigvidad de la sentencia. Una buena guía de referencia la constituye el art. 727 de la LEC (con las evidentes salvedades, pues no cabe el embargo preventivo de bienes de la Admón, por ejemplo).

No es posible solicitar la suspensión de un acto admtvo. distinto al impugnado.

Sí es posible adoptar MC frente a actos denegatorios.
TERCERO.-
Si bien es cierto que la suspensión de un acto de contenido negativo -la desestimación tácita de la petición de paralización de las obras ejecutadas transgrediendo el orden urbanístico- equivale a otorgar en vía jurisdiccional lo que se había negado en la administrativa, no lo es menos que la ley autoriza a las partes a solicitar cualquier medida cautelar y no sólo la suspensión, por lo que la inviabilidad de suspender lo que no existe no impide que se pueda adoptar como medida cautelar otra distinta, como por ejemplo, la paralización de las obras en ejecución.

En verdad que alguna de las medidas cautelares solicitadas al Juzgado número 1 de los de Almería por la apelante, exceden del sentido y finalidad que deben guardas éstas. Tal es la petición no sólo de la paralización de las obras presuntamente realizadas contraviniendo las normas de urbanismo, sino también la que a ella se une de demoler lo que, al parecer, se ha ejecutado sin tener autorización para ello. Sobre este tipo de pretensiones, tenemos que manifestar que siendo consecuente con el carácter último de una medida cautelar la primera de las solicitadas por la recurrente, esto es, la que propende la paralización de las obras en ejecución, no nos merece la misma consideración la que se solicita conjuntamente con aquélla, esto es, la demolición de la obra realizada, pretensión desproporcionada y de imposible aceptación a poco que se considere que el Ayuntamiento de Mojácar no ha abierto ningún expediente urbanístico a propósito de la obra cuya legalidad se cuestiona por lo que, en su caso, a resultas del mismo bien pudiera resultar que la obra realizada fuera legalizable o susceptible de legalización. En consecuencia, la de demoler, por no tener la característica de una medida cautelar, ni de su hipotética adopción derivar las consecuencias propias de tales medidas preventivas, debemos rechazarla de plano, tal y como lo hiciera también el Juzgado número 1 de los de Almería.

Opinión diferente nos merece la propuesta en el sentido de que se ordene la paralización de las obras en curso de ejecución, porque ésta sí es auténtica medida cautelar que es posible acordar en prevención de resultados que serían contrarios al interés colectivo en razón de la protección y el cuidado del planeamiento urbanístico y porqué no, también del interés individual que trasluce a lo largo de este recurso. No puede olvidarse que el acto objeto del recurso es la denegación presunta por el Ayuntamiento de Mojácar de las medidas de paralización y demolición de las obras de construcción efectuadas por don Francisco H. P. en la Plaza del Castillo de esa localidad y que la medida cautelar solicitada está en conexión directa con la actuación que se pretendió de la Administración y que ésta no llevó a cabo, actuación que está dentro de las competencias en materia de protección de la legalidad urbanística que compete al Ayuntamiento, siendo también proporcionada y adecuada al fin de evitar que se consoliden situaciones que, por los datos que se puede colegir del expediente, pudieran ser contrarios al orden urbanístico y causar un perjuicio no sólo al interés de la recurrente, sino también al interés público que por definición, está afectado siempre en una actuación edificatoria que, supuestamente, contraviene la ordenación urbanística. La ejecución de la medida cautelar de paralización de la obra, se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Mojácar conforme previene el artículo 134.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo C-A)
Sentencia núm. 257/2000 de 29 febrero


Caben MC de carácter positivo y frente a la inactividad de la administración.

Es carga del recurrente alegar, probar, al menos justicar, ofreciendo principio de prueba razonable, la irreparabilidad o difícil reparabilidad de los perjuicios, caso de ejecución del acto recurrido.

No caben contra actos ejecutados irreversibles. Sí caben contra actos ejecutados reversibles (por ej., cierre de establecimiento).

COMPETENCIA: Corresponde al órgano que es competente para el proceso principal.

LEGITIMACIÓN: Sólo el interesado, parte en el proceso, la ostenta para solicitar MC.

PRESUPUESTOS:
Peligro de daño jurídico (periculum in mora) ex art. 130.1.
Apariencia de buen derecho. Muy conveniente, pese a que no se deduce de la literalidad de los artículos 129 a 136, insistir en la solicitud de MC en la probable o verosímil iliceglaida de la actuación administrativa. Para obtener un juicio indiciario favroable a la petición de MC.

PROCEDIMIENTO:
Solicitud.
Audiencia parte contraria ¿codemandados?
¿Inaudita parte? Art. 135.1.

jueves, 6 de noviembre de 2008

UN PAR



INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS 29 LJCA Y 43 LRJAP

TS S 3ª C-A Secc. 6ª S 20 Jun. 2005.
Ponente: Francisco González Navarro.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Interpretación del párrafo 8.º del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 en relación con su artículo 29.
El párr. 8.º del apartado V, EM LJCA prevé que el recurso contra la inactividad de la Administración pueda dirigirse a conseguir dos finalidades:
1.- que la Administración efectúe una actuación material debida, y
2.- que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no entra en juego el mecanismo del silencio administrativo.
Respecto a la segunda opción, ... que «la Administración no ejecute sus actos firmes», no tiene nada que ver con «la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio»...., el acto expreso de que habla dicha Exposición de Motivos no es la ejecución de actos firmes que menciona el art. 29.2.
La otra finalidad que puede conseguirse con el recurso es que la Administración efectúe una prestación material debida. Sin embargo, el art. 29.1 no precisa de qué naturaleza (material o jurídica) deba ser la prestación. Extraer, por tanto, de ese párr. 8.º, ..., la conclusión de que se refiere a prestaciones materiales desborda la prudencia que debe presidir la actuación del intérprete de la norma.
Titular de licencia de edificación que solicita se efectúe una expropiación forzosa sin la que no es posible ejecutar aquélla.-- Supuesto que encaja en el artículo 29.2 para la inejecución de actos firmes por la Administración.-- Remoción judicial de los obstáculos que impiden su ejecución por exigencias de la tutela judicial efectiva.
En el caso, se había solicitado al Ayuntamiento que efectuara una operación jurídica --expropiación forzosa, actividad de tipo formal-- sin la que no era posible realizar la señalización de las alineaciones de la calle --ejecución material de una actuación jurídica previa-- y la autorizada construcción del edificio proyectado --ejecución material del acto jurídico de la licencia--. Siendo la expropiación forzosa una potestad cuyo ejercicio permite a la Administración obtener un derecho contra la voluntad de su titular, mediante el abono al expropiado de la reparación integral del daño resultante de esa privación, el supuesto encaja en el art. 29.2 LJCA 1998, que ante la inejecución por la Administración de actos firmes, puedan los afectados solicitarlo, y si no se produce en el plazo de 1 mes, formular recurso contencioso-administrativo. Un sector doctrinal identifica dicho supuesto con la ejecución forzosa, que tiene para hacer efectiva esta potestad coactiva los medios que cita el art. 96 LRJAP. Pero sin necesidad de plantearse si la expropiación encajaría en dichos medios, no debe olvidarse que cuando la única medida cautelar prevista legalmente era la suspensión, la jurisprudencia, apartándose de la letra de la ley, halló una vía hermenéutica que permitió ordenar las medidas cautelares adecuadas al caso. Y existiendo en el caso un titular de una licencia que no puede hacer efectivo su derecho a edificar porque la Administración no remueve los obstáculos jurídicos y materiales que impiden ejecutarlo, pese a que documentó en la licencia de edificación que la obra proyectada era conforme a Derecho, y empleando el citado art. 29 la expresión «ejecutar actos firmes» sin especificar qué medio de ejecución debe utilizarse, la tutela judicial efectiva exige la remoción judicial de los obstáculos que impiden la efectividad de la licencia otorgada.
Interpretación de la «firmeza» que exige el artículo 29.2 para poder interponer recurso contencioso-administrativo por inejecución del acto administrativo.-- Inexistencia de base legal para sostener que deba tratarse de actos expresos.-- Supuesto de silencio administrativo negativo.
Carece de base alguna ... que los actos firmes que menciona el art. 29.2 LJCA 1998 (a efectos de la interposición de recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ejecute aquéllos) deban ser expresos. En efecto, tratándose en el caso de un procedimiento iniciado a instancia del interesado (solicitud de que se inicie el procedimiento de expropiación), el supuesto está regulado en el art. 43 LRJAP,...: «silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», mientras que las consecuencias de la «falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio» la regula el art. 44, distinguiendo entre aquellos «de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas» --silencio administrativo negativo--, o que se trate de procedimientos sancionadores, en cuyo caso el silencio no tiene un significado ni positivo ni negativo --no es silencio administrativo en sentido técnico--, dando lugar a la caducidad-perención. En autos, el procedimiento no se inició de oficio, la expropiación solicitada no pretende constituir un derecho en favor del solicitante o la creación de una situación jurídica individualizada en su beneficio, ni la recurrente pretende adquirir derechos sobre el suelo expropiado, ni es beneficiaria de la expropiación. Por tanto, es a esos dos incisos del art. 44.2 (en los que no encuentra encaje el caso) a los que se refiere la Exposición de Motivos LJCA 1998, en la que se ampara la sentencia impugnada para inadmitir el recurso, cuando habla de «procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo». No así en el caso del art. 44.1 LRJAP, donde juega el mecanismo del silencio administrativo negativo.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. TRÁFICO.

TS, S 3ª C-A, Secc. 4ª, S 03/06/08, rec. 35/2007
Ponente: Antonio Martí García.

Doctrina legal sobre caducidad.
Conforme al artículo 81 LTCV, en la redacción dada por la L 19/2001, la caducidad se produce si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido 1 año desde la iniciación del procedimiento.

INFRAESTRUCTURAS INACABADAS

TS, S. 3ª C-A, Secc. 5ª, Sentencia 03/06/2008, rec. 3436/2004

Ponente: Pedro José Yagüe Gil.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Administración local. Funcionamiento anormal en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

Deficiencias en infraestructuras de urbanización.
Responsabilidad del Ayto por funcionamiento anormal en ejercicio de competencias urbanísticas, al no haber exigido al promotor ... la terminación de las infraestructuras.
Obligación de promover el establecimiento de los servicios urbanísticos en la forma prevista por el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, debiendo sufragar el coste con cargo al presupuesto municipal, y en parte corresponde pagar a la Entidad Colaboradora de Conservación pues no realizó ninguna actuación durante años para solucionar el déficit de las infraestructuras urbanísticas.

CIERTOS SALTOS

1.- EL SALTO PISCINERO DE LA BOMBA

TS, S 3ª C-A, Secc. 6ª, S 12 Jun. 2008, rec. nº. 7363/2004
Ponente: Margarita Robles Fernández

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Administración local. Condena a Ayuntamiento. Bañista quedó tetrapléjico al caerle encima un menor que saltó a piscina municipal en «forma de bomba».
Omisión por el socorrista de medidas de atención y cuidado. Por consentir conductas peligrosas y temerarias que de forma habitual venían realizando ciertos bañistas.

PRESCRIPCIÓN. De la acción. La falta de acreditación de la fecha en que se notificó sentencia penal, aducida por el Ayto. en apoyo del argumento de que el plazo de un año ha transcurrido con exceso, debe perjudicar al Ayto. Interpretación más favorable al actor.

2.- EL SALTO DE LA ABUELA PARACAIDISTA


3.- EL DEL TIGRE

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